Morroño y Josefina
Si Pedro cree y siente que no es Pedro, sino un gato de angora, pongamos Morroño, termina en el manicomio.
Pero en cambio, si Pedro cree y siente que no es Pedro, sino una rubia platinada, pongamos Josefina, el Estado le paga la mutilación y los plásticos, le cambia el documento y lo inscribe como Josefina. Y hasta por ay lo declaran “mujer del año” o “ciudadana ilustre” (ya pasó, así que no exagero).
Y más allá de que Josefina también sea un gato, no se entiende muy bien por qué a un colifa se lo encierra y al otro no. Sobre todo cuando se encierra al colifa inofensivo, no al degenerado.
No se piense que utilizo la palabra “degenerado” como adjetivo descalificante de las personas de orientación sexual diferente ¿Se dice así en progre, no? Queda más fino. Pregunto porque yo me crié en Berisso, ahí en la Río e’ Janeiro, a tres cuadra el’ Puente Roma, y en mi barrio le decíamo distinto. No me acuerdo bien cómo le decíamo, pero persona de orientación sexual diferente, no era.
Seguro que no era.
Como la gran mayoría de los mortales somos normales…, quiero decir, heterosexuales, los que no lo son están fuera de lo que es regla genérica, o para decirlo con términos más progres, están fuera de género. Es decir, son degenerados, palabra que uso como sustantivo, no como adjetivo.
Los Pedros mudados en Josefinas –o las Pedras en Josefinos- son gente muy susceptible. ¿Se acuerdan cuando el finado Monseñor Quarracino propuso que los encerraran en una isla? Se enojaron, ¡y cómo! Dijeron que era discriminatorio. Y yo no entiendo por qué. Si los homosexuales y los heterosexuales son iguales, no tenían por qué enojarse. ¿Qué hombre heterosexual se va a enojar si lo encierran en una isla llena de mujeres? Más que discriminación, es el sueño del pibe.
En fin, vayamos a lo nuestro. El pobre Morroño terminó en el loquero por su imposibilidad de adaptar el pensamiento a la cosa. Él pensaba que era un gato y en realidad era un hombre.
Josefina, en cambio, formó un lobby, consiguió apoyos económicos (de los otros apoyos mejor no hablar) y comenzó a presionar buscando la sanción de normas que le permitieran adaptar “la cosa” a su pensamiento.
Así nacieron esos curiosos engendros jurídicos conocidos como Uniones Civiles.
La Ordenanza 279/09 de la Municipalidad de Río Cuarto.
El más reciente de ellos es la ordenanza 279/09 sobre Uniones Civiles dictada por el H. Concejo Deliberante de la ciudad de Río Cuarto, el 7 de mayo próximo pasado y promulgada parcialmente el 29 de mayo. La Ordenanza en cuestión fue feliz y parcialmente vetada por el intendente radical Juan Rubén JURE. De diez artículos, solamente quedaron en pie dos: el primero y el último, que es de forma. Para analizar este interesante texto, prescindo de cualquier consideración religiosa o filosófica acerca del matrimonio, limitándome al derecho positivo argentino. Los textos de la ordenanza y del veto se pueden bajar de Notivida.
Concepto y alcances de la Unión Civil
El artículo segundo de la Ordenanza define la Unión Civil: “A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por Unión Civil a la unión conformada libremente por dos personas mayores de edad y capaces, que expresan su consentimiento ante autoridad competente y que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su género”.
Es decir que la Unión Civil comprende tanto al concubinato heterosexual cuanto a la unión de homosexuales. La distinción no es bizantina. El concubinato es la unión de una mujer y un hombre en “matrimonio aparente”, a la que la ley y la jurisprudencia han reconocido algunos derechos, aunque muy limitados con relación al matrimonio. Así, por ejemplo, el concubinato no hace presumir la “comunidad de bienes”. Dos mujeres o dos hombres, nunca pueden estar unidos en “matrimonio aparente”, pues la institución de referencia –el matrimonio- es, para la legislación civil argentina, por naturaleza heterosexual. Solamente pueden casarse una mujer y un hombre. Solamente pueden vivir en concubinato un hombre y una mujer.
Incluso el concubinato en el antiguo Derecho Romano se convertía por el mero transcurso del tiempo (un año) en matrimonio legítimo. Esta forma no solemne se denominaba usus.
El concubinato es una especie de “matrimonio de hecho y de segunda”. Los que dicen “no necesitamos papeles, porque nos amamos”, en realidad hacen exactamente lo contrario: dejan al otro en una situación de desprotección jurídica.
Los homosexuales no pueden, entonces, contraer matrimonio ni vivir en concubinato.
A esto habría que agregar que, en el estado actual de la legislación argentina y con la existencia del divorcio vincular, la protección jurídica del concubinato debería restringirse. Ya no hay por qué admitir el argumento de equidad para protección de los concubinos, porque el concubinato de hoy solamente tiene su base en la voluntad de los concubinos de desentenderse del régimen legal matrimonial. Consultado Napoleón Bonaparte sobre si debía incluirse la protección de los concubinos en el Código Civil Francés, fue lapidario: “Si los concubinos se desentienden de la ley, la ley se desentiende de los concubinos”.
Pero la Unión Civil ni siquiera es para los concubinos. Es solamente para los homosexuales.
La norma en análisis busca con su alusión a la “independencia de género”, encubrir su único propósito real: darle un viso de legalidad, más para consumo popular que efectivo, a la unión homosexual. Para el pueblo llano, que los “contrayentes” firmen en la Municipalidad o en el Registro Civil es lo mismo. Se “casaron”.
¡Minga!
La feliz pareja
El art. 3° del engendro vetado, disponía: “La pareja que pretenda constituir una Unión Civil, debe presentarse ante el Oficial Público...”.
Y aquí los concejales riocuartenses crearon un nuevo sujeto de derecho, inexistente en el Código Civil. Señoras y señores, con ustedes…LA PAREJA. ¿Qué demonios es “La Pareja”? Los titulares de los derechos son las personas, no las parejas (conforme artículo 30 del Código Civil). ”La pareja” no existe jurídicamente. En buena técnica, el texto debió decir “las personas que pretendan constituir una Unión Civil…”, y no “las parejas”.
¿Constitutiva o declarativa?
Ahora bien, la norma habla de “constituir” la unión civil. Los contratos, los actos administrativos y las sentencias judiciales pueden tener efectos constitutivos o declarativos. Son constitutivos, cuando generan efectos jurídicos a partir de su celebración. Son declarativos, cuando reconocen una situación de hecho pre existente a la que se atribuyen determinados efectos y no a partir de la fecha del contrato, acto o sentencia sino a partir de la fecha en que se produjo o inició el hecho reconocido.
El matrimonio es constitutivo. Los cónyuges son tales a partir del momento en que prestan su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil. A diferencia de lo que sucede en el Derecho Canónico, el matrimonio civil no es un contrato. No basta que los futuros esposos den sus consentimiento, deben hacerlo ante el Oficial Público con las formalidades de Ley. Ni siquiera pueden hacerlo ante un Escribano Público. Los testigos exigidos por los artículos 187, inc. 2 y 188 del CC sólo son testigos de conocimiento y capacidad de los contrayentes y del acto matrimonial. Y nada más.
En cambio los testigos de la unión civil deben dar fe de la convivencia anterior al acto por un espacio de tiempo no inferior a un año.
Fenómeno.
¿Qué pasa con ese año, se cuenta o no se cuenta? Porque la ordenanza habla de “constituir” la unión civil, por lo cual el año de convivencia previa es un requisito que debe acreditar “la pareja” para celebrar el acto constitutivo. Supongamos entonces, que una pareja normal de concubinos, con un año de hacerse arrumacos en público, tal como lo exige la ordenanza y se verá luego, formaliza su unión civil. Uno de los dos muere al año.
El sobreviviente se presenta a pedir pensión en un régimen previsional que exige un mínimo de dos años de convivencia en aparente matrimonio. La papeleta certficante de la unión civil sería, sin duda un buen medio de prueba. Pero no per se, como documental fehaciente. Porque la unión civil por sí misma, solamente tendría un año de constituída, aunque el concubinato tuviese dos de iniciado.
¿Qué igualmente es una prueba? Sin duda, pero de relativo valor. Porque lo que el Oficial Público está certificando es el consentimiento de los interesados y que dos testigos declararon que estaban unidos hacía un año. Y eso no es suficiente para probar el concubinato. Es más, es absolutamente prescindible, por cuanto cuando los concubinos integran una comunidad de vida similar al matrimonio, y por ello cuentan con pruebas más variadas y contundentes que el certificado que podría expedirles la Municipalidad de Río Cuarto.
Por otro lado, si dos personas manifiestan por instrumento público o privado reconocido que se encuentran unidas en concubinato, la declaración del Oficial Público interviniente en la unión civil es innecesaria. En el matrimonio, como ya vimos, es imprescindible.
Lo único que se pretende es darle un barniz de legalidad aparente a la unión contra natura, porque a los concubinos no les sirve.
Dos testigos, dos
Dos testigos se requieren para contraer matrimonio (art. 188 C.C.).
La Ordenanza no podía ser menos.
El Oficial del Registro a solicitud de ambos integrantes debe inscribir la Unión Civil dice el inc. a del art. 3°, previa verificación de los siguientes requisitos:
3°, a, 1) “Acreditación de unión estable, se entiende por tal cuando las partes hayan convivido por un período mínimo de un año, la que deberá ser probada por un mínimo de dos testigos, excepto que entre las partes exista descendencia en común, caso en que la duración de la convivencia no es necesaria para conformar la unión civil” Las palabras “unión civil” aparecen en la ordenanza con mayúsculas y con minúsculas, indistintamente. Es como, tipo que como vos lo sientas, ¿viste?
Cualquier abogado sabe que si se presenta a una caja de jubilaciones y pretende acreditar el concubinato nada más que con dos testigos, lo sacan vendiendo almanaques. Una vez mi señora tuvo un caso en el que aportó testimonios de parientes y amigos, fotografías, boletas de pagos comunes, etc. El proceso duró nueve años, terminó en la Suprema Corte bonaerense y lo ganó 4 a 3.
En Río Cuarto, con dos testigos es suficiente. Estamos pensando seriamente en mudarnos a Río Cuarto…
El caso de María y Roberto
El tema de la descendencia común es también interesante. Como es obvio (si es que todavía queda algo obvio) no es aplicable en el caso de la unión civil entre Irma y Susana o entre Rodolfo y Carlitos. Como la madre naturaleza no conoce al INADI, en este punto los únicos que pueden tener descendencia común son un nene y una nena.
Bien. Supongamos que Roberto (un nene) y María (una nena) mantienen una relación sexual ocasional en virtud de la cual nace un hijo. Nunca hubo convivencia. Posteriormente cada cual hace su vida y, no voy a decir “se casa” para no pasar por anticuado, “forma pareja”. Transcurren veinticinco años sin que Roberto y María se hayan visto. Ambos tienen hijos menores de edad de sus respectivas parejas posteriores. Se vuelven a encontrar, y dos meses después van a la Municipalidad de Río Cuarto a que les inscriban la unión civil. Tienen un hijo mayor de edad, por lo cual, en los términos de la ordenanza vetada, la antigüedad en la convivencia no es necesaria.
Justo cuando salían de la Municipalidad, a Roberto lo pisa un camión. Se murió Roberto, pobre Roberto, adiós Roberto.
Se presentan a solicitar pensión el hijo menor de Roberto, representado por su madre y también María, flamante unida civilmente con el difunto, con dos meses de convivencia. ¿Coparticipan el beneficio el hijo menor y la unida civilmente?
Si tenemos en cuenta que al engendrar al hijo María y Roberto no vivían en concubinato, y que después ambos convivieron con terceros de los que tuvieron hijos, pareciera que hacer coparticipar a María del beneficio previsional junto al hijo menor de Roberto, sería un poquitín injusto. Y también parece un tanto excesivo tener por acreditado el concubinato con pocos meses de convivencia, por más que tengan un hijo en común.
En cambio, si Roberto y María se hubieran casado, sin duda ésta tendría derecho a pensión. Con hijo, o sin hijo.
Porque el matrimonio no es el concubinato.
Y la unión civil ni siquiera es concubinato.
Nada de esto fue tenido en cuenta, ni las consecuencias ni los alcances de tan disparatada ordenanza. Lo único que importó fue “legalizar” la unión homosexual.
Turismo y homosexualismo
El subinciso 2, del inciso a del artículo 3° es maravilloso… para que el municipio recaude. Establece como requisito de inscripción “tener domicilio legal en la ciudad de Río Cuarto, con una antigüedad mínima de un año de residencia, en un marco de afectividad pública y estable”.
Pareciera ser que la intención del Concejo es promover el turismo gay. El plazo de domicilio coincide con el de convivencia. De allí se sigue que la exigencia de dos testigos es nada más que una cortina de humo. Testigos que van a declarar que hace un año que los “contrayentes” viven en un marco de “afectividad pública y estable”, tratándose de dos individuos que hace también un año que viven en Río Cuarto. Coincidencia sugestiva.
Para que se entienda bien el negocio: dos homosexuales quieren constituir la unión civil. Viven en Salta. Viajan a Río Cuarto y hacen el cambio de domicilio. Vuelven a Salta. Al año viajan con otros dos y constituyen la unión civil. Los testigos no tienen obligación de residir en Río Cuarto. Y el domicilio de los interesados se acredita con el DNI. Un interesante proyecto para engrosar las arcas municipales gracias al turismo homosexual. Sin contar el riesgo de maniobras fraudulentas urdidas en perjuicio del sistema previsional o para perjudicar a terceros particulares.
Se puede objetar a esto que también hay unión civil para los heterosexuales. La objeción no es válida. La unión civil entre un hombre y una mujer se llama concubinato. Me permito dudar de que concubinos heterosexuales (siempre son heterosexuales, pero lo digo expresamente para que no queden dudas), viajen dos veces desde Salta a Río Cuarto para obtener el papelito que expide el Municipio. Es más barato y más fácil casarse en Salta o reunir allí mismo otras pruebas del matrimonio aparente. Porque cuando el concubinato es en efecto un matrimonio aparente, las pruebas sobran.
Muchachos, si quieren fomentar el turismo aférrense a la tradición. Vendan alfajores cordobeses, que son más famosos, más ricos y sobre todo, más dignos.
Me quiere mucho, poquito, nada: los arrumacos en público como fuentes del derecho.
La norma habla de “afectividad pública y estable”.
Guarda con esto. Que no es broma. No le vaya a pasar como a ése que se fue de vacaciones a Río Cuarto, se encontró con un amigo que hacía mucho que no veía y le dio un abrazo en plena plaza. Los chicos empezaron a gritar ¡Eh, miren a los trolos! Si usted es heterosexual, nada de afectividad pública.
Pero para constituir la unión civil, sí tiene que hacerse con “su pareja” arrumacos en público.
Ya tenemos “la pareja” y ahora “la afectividad”. Vamos bien.
Atinadamente, los considerandos del Decreto de veto 787/09, tercer párrafo, expresan que “…el fundamento del carácter de orden público del matrimonio, en el derecho argentino, no radica en la consideración de los aspectos afectivos de la relación de los cónyuges como no es de interés público las relaciones afectivas de amistad que puedan entablar los ciudadanos en su vida privada”.
Impedimentos y discriminación del mudo
El artículo 5° inciso 8 expresa que para constituír la unión civil se requiere “la declaración verbal de los comparecientes de que se constituyen en unión civil”. Perfecto. Los mudos no pueden hacerlo, ya que la norma vetada no indica la forma de suplir la declaración verbal.
El pseudo casamiento municipal tiene hasta impedimentos. Están en el artículo 6°.
Por ejemplo no pueden constituir unión civil los menores de edad, que sin embargo pueden contraer matrimonio y unirse en concubinato.
El inc. e del art. 6° incluye entre los “impedimentos” a “Los que se encuentren unidos en matrimonios, mientras subsista”. De acuerdo al texto de la ordenanza, que se advierte fue redactada irreflexivamente y a las disparadas, ambos integrantes de la pareja afectiva en público, deben estar unidos en matrimonios para que opere el impedimento. Usaron el plural. Por tanto, si uno está casado, se puede constituír la unión civil.
Se dirá que es hilar demasiado fino. No. Los señores concejales que legislan sobre lo que no les importa ni les compete, podrían al menos haberse tomado la molestia de redactar correctamente. Ni eso.
Disolución
El engendro se puede disolver, entre otras causas, por (art. 7°):
a) Mutuo acuerdo.
b) Voluntad unilateral de uno de los miembros. Digo yo no, que soy medio bruto, y no entiendo bien las cosas, si se podía disolver por voluntad unilateral ¿para qué incluyeron el inciso a? Pá gastar tinta y papel. De gusto.
Copado el inciso f): “Las razones estipuladas por los miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales.” Ya teníamos la pareja como sujeto de derecho, teníamos la afectividad pública y ahora agregamos el contrato que regula sus relaciones personales.
Tras que éramos pocos, parió la abuela.
¿Qué son las relaciones personales?
Si yo le compro un florero a un señor que vende floreros, ambos efectuamos un contrato con efectos patrimoniales. Y también entablamos una relación personal, que puede ser cordial o no. El vendedor puede ser amable o antipático. Mientras el florero no tenga defectos y yo pague el precio, la relación meramente personal es jurídicamente irrelevante. Y además, está fuera del comercio, no puede ser objeto de un contrato válido (arts, 953 y 1167 y ss. del C.C.).
En su obsesión por querer aparejar el engendro al matrimonio, el Concejo de Río Cuarto estimó que un contrato entre los interesados puede equiparar al régimen de Derechos Personales en las Relaciones de Familia, reglado por el Código Civil, y de orden público, por lo que no puede ser modificado por contratos entre particulares. De ello se sigue que a los hombres y mujeres legalmente casados sus obligaciones personales recíprocas les son impuestas imperativamente por la ley, en cambio los homosexuales las pueden regular a su antojo. A simple vista se advierte que la disposición vetada era claramente discriminatoria en perjuicio de las personas normales.
Y te encargo el inciso g): “Por las causales previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal”.
Pero entonces, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la unión civil, si es que tiene alguna?
Porque si se disuelve por las causales previstas para la disolución de la sociedad conyugal, es meramente patrimonial, por lo cual no es necesaria ninguna unión civil, ni tampoco es necesaria ninguna referencia a relaciones afectivas, que desde el punto de vista patrimonial son absolutamente irrelevantes.
Y si por el contrario es extrapatrimonial y lo que se pretende es dar un cierto status jurídico especial al concubinato y a las uniones homosexuales, los concejales la pifiaron feo. Porque la sociedad conyugal es una consecuencia del matrimonio y no el matrimonio mismo. El art. 201 del C.C. prevé la separación personal sin divorcio vincular. Por su lado, el art. 1306 establece que “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal…” Por ende, en el primer caso se disuelve la sociedad conyugal, pero el matrimonio no se disuelve. La sociedad conyugal es de contenido exclusivamente patrimonial. El matrimonio no. La disolución de la sociedad conyugal no apareja necesariamente la disolución del matrimonio. Es exactamente al revés. El divorcio vincular y la separación personal disuelven la sociedad conyugal. Así que pongamos el inciso en análisis en su justo punto: la unión civil se disuelve por las causales previstas en el Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal.
Las causales de disolución previstas en el CC son varias (muerte, interdicción, ausencia con presunción de fallecimiento, etc.) Pero nos detendremos en dos: las ya mencionadas separación personal y divorcio vincular. Y para ambas se necesita una sentencia. Pero ya vimos que por el inciso b, la sola voluntad de una de las partes es suficiente para deshacer la unión de hecho.
Por lo cual el inciso g, además de absurdo es inútil. Sin contar que el que se presente a un juzgado acompañando un acta de unión civil y solicitando la disolución de la sociedad conyugal (o al vesre, no me quedó muy claro), corre serios riesgos de terminar en el loquero, junto al pobre e incomprendido Morroño.
En el Concejo Deliberante de Río Cuarto, ¿no había alguien que al menos una vez haya tomado un café en el bar de la Facultad de Derecho?
Con todo respeto , señores concejales: insisto en que perseveren con los alfajores.
Conclusión
Es que aunque hagan denodados esfuerzos para equiparar el matrimonio a cualquier otra cosa, no les sale.
Claramente lo expresa el primer párrafo del decreto 787/09: “una sociedad democrática es una sociedad pluralista, no una sociedad uniforme. Por esta razón, el principio de igualdad y no discriminación de los ciudadanos ante la ley, lejos de conllevar la imposición coactiva de una uniformidad igualitarista en materia de uniones sexuadas, debe armonizarse con el principio democrático de justicia, que significa tratar lo igual como igual y lo desigual como desigual, dando a cada uno lo suyo…”.
Es inútil que se esfuercen en igualar lo inigualable. Aunque mencionen las palabras mágicas “constituir”, “Oficial Público”, “Instrumento Público”, “sociedad conyugal” o “impedimentos”, nunca la unión homosexual podrá equipararse al matrimonio. Dejando de lado la manifiesta incompetencia por la cual un Concejo Deliberante se mete a legislar sobre lo que no le concierne, si semejante monstruosidad fuera declarada por ley del Congreso, que sí sería competente, nada variaría en la vida real.
Si a nuestro Pedro que se siente Josefina, lo castramos, le amputamos el pene, le hacemos una pseudovagina, le insertamos pechos de siliconas, lo vestimos de mujer y le damos un Documento Nacional de Identidad que afirme que se llama Josefina, va a seguir siendo un hombre. Un hombre patético y degradado, pero siempre un hombre.
En realidad, un pobre tipo.
En realidad, un pobre tipo.
Y si eso pasa…
¡¡¡¡LIBERTAD A MORROÑO!!!
Ricardo Guillermo Cardinali