V.-
El Tribunal no puede dejar de señalar la orfandad probatoria con que se sostuvo el proceso en la etapa anterior, en la que el Juez instructor, sin razón valedera y desatendiendo los deberes que le imponen los arts. 199 y 304 del Código Procesal Penal de la Nación, omitió evacuar mediante su producción todas y cada una de las citas que en su descargo invocara el imputado; citas que, por lo demás, se presentaban conducentes, tal como lo demostró el debate, para acreditar sus protestas de inocencia.
Que la circunstancia apuntada se agrava aún más en el caso, si se advierte que dicho reclamo lo ha venido efectuando el imputado desde su presentación, el 2 de junio de 2000, ante la Oficina Anticorrupción, ni bien se inició la pesquisa en esa sede, reiterada, ante esa misma dependencia, el 3 de julio de ese año (ver fs. 11 y 24) y, con mayor amplitud, en ocasión de ampliársele su declaración indagatoria el 20 de abril de 2004 (ver, en particular, apartado VII de su presentación de fs. 449/499).
En ese sentido, al menos en lo que nos ocupa, se salpicó sin fundamento serio, una trayectoria que, a estar por la totalidad de los testimonios de quienes declararon en el debate, merecía más el elogio que una denuncia vacua.
Que la desprolijidad y ligereza en el tratamiento de los distintos aspectos vinculados con los hechos motivo de denuncia, parecería dar razón al imputado y su defensa en cuanto a que, detrás de tan dilatado proceso, se escondería una deleznable persecución a la persona de Álvarez; no obstante, la falta de pruebas en tal sentido impide sostener dicho extremo, dejando como única explicación una inadmisible claudicación investigativa, tanto del juez como del fiscal de la etapa anterior, a la luz de lo establecido en los arts. 193 inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación y 25 y 39 y siguientes, de la ley 24.946.
En virtud de las conclusiones a las que se arribó en el acuerdo, el tribunal,
RESUELVE:
I.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a JOSÉ ATILIO ÁLVAREZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los cuales se elevara la presente causa a juicio; SIN COSTAS (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación”.
II.- DEJAR SIN EFECTO la medida de cautela real dictada contra José Atilio Álvarez.
III.- LIBRAR oficio, firme que sea, a la Defensoría General de la Nación y a la Oficina Anticorrupción a fin de hacer saber lo resuelto.
IV.- REMITIR a la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, en carácter de devolución, las actuaciones administrativas reservadas en secretaría.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
Fdo: Oscar Alberto Hergott, Miguel Guillermo Pons y Gerardo Felipe Larrambebere,
Por ante mí:
“Dicho, copiado y firmado lo cual, dio el insigne Gobernador la señal de los festejos, los cuales consistieron ése día principalmente en una confraternidad panamericana a base de justicia, instrucción pública y nueva democracia, con acompañamiento de globos cautivos y bolsas de agua caliente desinflada”: Padre Leonardo Castellani (+). “El Nuevo Gobierno de Sancho”, pág. 165.
Nota de Argentinidad: El Dr. Atilio Álvarez es Defensor Público de Menores e Incapaces de La Nación. Maestro y amigo. Por ello el merecido aplauso de quien publica esta sentencia: Yo.