Con todas las de la Ley

Enviado por El Carlista en Mar, 16/06/2015 - 2:42pm

Días atrás se publicó en el Boletín Oficial la flamante Ley contra la Discriminación, Nº 5261, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Repasemos solo lo fundamental de su articulado, con un interlineado donde largaremos algunas apreciaciones puntuales y el cálculo de los avatares que nos deparan, que quien avisa no traiciona: 

1.- Objeto. Orden Público. La presente Ley tiene por objeto: 

1.     a) garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad y no discriminación, con vistas a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos de personas. 

Bla, bla, bla, bla. 

1.     b) prevenir la discriminación en todas sus formas, a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad inherente de cada ser humano. 

Bla, bla, bla, bla. 

1.     c) sancionar y reparar los actos discriminatorios (Falcionelli, cagaste), garantizando el acceso a la justicia (mmmm…) y generando condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público. 

Artículo 2.- Tipología. A los efectos de esta Ley, el término “discriminación” incluye, en particular: 

1.     a) Discriminación de jure: toda distinción normativa que excluya, restrinja o menoscabe el goce o el ejercicio igualitario de los derechos. La discriminación de jure puede manifestarse directa o indirectamente:

Algo se esforzaron. 

1.     i) Directa: cuando el pretexto discriminatorio es invocado explícitamente como motivo de distinción, exclusión, restricción o menoscabo. 

Por ejemplo: no entrás al Club del Torino si andás en un Taunus cuando sus estatutos pidiesen que montes un Toro.

¿Pero qué gracia puede tener el Club del Ñato si se permite el ingreso de narigones?. 

1.     ii) Indirecta: cuando el factor de distinción invocado es aparentemente neutro, pero el efecto es el de excluir, restringir o menoscabar de manera irrazonable a un grupo o colectivo, sin que exista una justificación objetiva en relación con la cuestión decidida. 

Sería el caso del estatuto que haga mención a “todo hombre”. Pero él dice no ser hombre, tampoco es mujer, entonces… 

1.     b) Discriminación de facto: toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente. 

Es el caso en que usted está sentado a la mesa en un restaurante familiar con su señora y niños. El local nada objeta sobre la libre admisión de sus clientes, pero repentinamente pretende ingresar un traba medio en bolas y el mozo le dice: muchacho, pare la moto; allá tiene un Mc. Donald´s. 

Artículo 3.- Definición. Se consideran discriminatorios: 

1.     a) Los hechos, actos u omisiones (lo de omisiones se pone un poco “amplio”) que tengan por objeto o por resultado impedir obstruir, restringir o de cualquier modo (¿"de cualquier modo"?) menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes nacionales y de la Ciudad dictadas en su consecuencia, en los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. 

1.     b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos (Falcionelli, cagaste), ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o segregación. 

1.     c) Las conductas que tiendan a causar daño emocional (mmmmm… ¿y quién mide el daño emocional ante un hecho discriminatorio?, ¿y si es muy sensible?) o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario (bueno, es que hay cada identidades…), degradar (che, si ellos no se degradaron antes…), estigmatizar (Falcionelli, cagaste) o cualquier otra conducta (¿cualquier otra conducta?, ¿así tan campante y sin describir claramente la acción típica? Yo pensé que era el único que se ciscaba en la Constitución Nacional y su principio de legalidad, pero estos no se quedan atrás) que cause perjuicio a su salud psicológica (mmmm…) y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio. En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos mencionados en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas(puaj, qué técnica legistiva) y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada. Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias (hay que avisarle a los patovicas de los boliches). Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización. 

Artículo 4.- Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún caso se consideran discriminatorias (tramposos). No se consideran discriminatorias las opiniones políticas y/o científicas y/o académicas que versen sobre ideología o religión por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate. 

Aquí queda en claro que es una trampa contra la Iglesia y que sus críticos tendrán coronita, pero a esta altura es lo menos preocupante. Cuando desde su misma jerarquía la Iglesia es la que somete dogmas a discusión, que se le permita hacerlo a un político, a un científico o a un académico, no le hace. 

Capítulo I: Acciones judiciales y/o administrativas 

Artículo 6.- Reparación.- La persona o grupo de personas que se considere/n discriminada/s pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio (Falcionelli, agarrate) y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho (Falcionelli, ponete), acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal (Falcionelli, cagaste). 

Artículo 11.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación que tramiten en el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas acciones que dependan de instancia privada y o sean acciones privadas conforme el artículo 71 del Código Penal (Falcionelli, cagaste). 

Artículo 12.- Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los artículos 10 y 11, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal (las boludeces procesales a las que nos hemos acostumbrado…). 

Artículo 13.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de la presente Ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia (¿y si es un chamuyero, un vengativo, un resentido, un rencoroso o un sorete?); en ese caso corresponderá a la parte demandada a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Las presunciones establecidas en este artículo no rigen en materia penal o contravencional. 

Gracias por la última aclaración, aunque es como decir: “nos cagamos en el principio de inocencia únicamente para la determinación de sanciones administrativas, no en las penales ni en las contravencionales”. Tampoco vale. 

Capítulo III: Sentencia 

Artículo 15.- Reparación del daño colectivo (que no nos culpen a nosotros de lo que ellos traen roto de otras partes).Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan (Falcionelli, cagaste). La reparación del daño (hay cosas que no repara nadie…) deberá contener una o varias de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio: 

1.     a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación(tiernos…). 

1.     b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación (para pegarse un tiro; ¡mandame a pintar una escuela!). 

Artículo 16.- Sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en: 

1.     a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación (Falcionelli, te mandan a uno de estos cursos y me cago de risa de acá a La Quiaca ida y vuelta); 

Artículo 22.- Comuníquese, etc.